jueves, 27 de diciembre de 2012

LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ, ALEJANDRO CABRAL

Sobisch IMPUNE, el Juez CABRAL Y LA JUSTICIA DE NEUQUÉN, COMPLICES.


Guillermo Berto Periodista de Rio Negro, nos explica la prescripción de la causa.

Expte: JNQCO1 5740/10

NEUQUEN, 27 de diciembre de 2012.-

          AUTOS Y VISTOS:
          Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: "SOBISCH, JORGE OMAR S/ INFRACCIÓN ART. 248 CP" (Expte. N° 5740/10, ex – causa Nº 21.950 del Juzgado de Instrucción Nº 6), del registro de la Secretaría Única de éste Juzgado en lo Correccional Nº Uno; y
         
CONSIDERANDO:
1. Que la presente causa vino a juicio por un hecho que se le atribuye a JORGE OMAR SOBISCH ocurrido el día 30/3/2006, el que fuera calificado por la querella como constitutivo del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto por el art. 248 del CP, cuya pena oscila entre un mes y dos años de prisión y el doble de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos.

2. La denuncia de este hecho fue realizada por Mario Zambrano, Luis Alberto Morales y Leonel Celestino Seguel, con el patrocinio letrado de los Dres. Palmieri y Mendaña el día 9/2/2009, es decir a casi tres años de ocurrido aquel suceso. Cabe destacar que anteriormente –el día 2/4/2006- los nombrados habían denunciado por este mismo hecho a Carlos D. Salazar y Moisés Soto (Jefe y subjefe de la Policía Provincial) que también se encontraban en el ejercicio de cargos públicos. Aún suponiendo que la denuncia contra Sobisch no se hizo junto con la otra denuncia efectuada contra Salazar y Soto porque todavía se encontraba en su función de Gobernador, no puedo dejar de mencionar que se lo denunció un año y dos meses después de haber cesado en sus funciones.

            3. La defensa de Sobisch solicita la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo de dos años desde la citación a juicio hasta la fecha. Funda su petición en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP, que establecen que la causa se prescribe transcurrida la pena máxima de prisión prevista para el delito (es decir dos años en el presente caso), sin que haya un acto que interrumpa la prescripción. En esta sede una vez que se cita a juicio, es decir que el Juez cita a las partes para que ofrezcan las pruebas con las que se hará el juicio oral, lo único que puede interrumpir la prescripción es la sentencia condenatoria aunque no haya quedado firme o la comisión de nuevo delito.
Dicho acto de citación a juicio fue el día 18/11/2010, fijando audiencia preliminar para el día 4/3/2011, la que se llevó a cabo dicho día. La defensa realizó varios planteos de los que se corrió vista a la fiscalía y a la querella, los que fueron contestados el día 14/3/2011. El 28/3/2011 este Tribunal rechazó los planteos efectuados por la defensa y ordenó fijar fecha de debate una vez firme dicha resolución.
Dentro de los plazos establecidos para recurrir, la defensa de Sobisch presentó el día 18/4/2011, recurso de casación respecto de lo resuelto por este Juzgado ante el Tribunal Superior de Justicia. Dicho recurso fue concedido el día 19/4/2011, lo que fue notificado a todas las partes e ingresando las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia con fecha 9/5/2011. El recurso de casación presentado por la defensa, fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el día 17/8/12 confirmando la decisión de este Tribunal de llevar a cabo el Juicio. El día 3/9/2012, la defensa de Sobisch interpuso recurso extraordinario federal respecto de lo resuelto por el TSJ, el que fue denegado por el mismo TSJ el día 25/9/12, devolviendo las actuaciones a este Juzgado el día 26/09/2012, fecha en la que suscripto se encontraba gozando de una licencia ordinaria de treinta días, concedida en el mes de agosto de 2012, que finalizaba el día viernes 19 de octubre de 2012 inclusive. Es decir que la causa estuvo en el Tribunal Superior de Justicia desde el día 9/5/2011 hasta 26/9/2012, un año cuatro meses y 17 días y fue devuelta a este Tribunal sabiendo perfectamente que el suscripto se encontraba de licencia.
El suscripto se reintegró de la licencia el día 22/10/2012, fijando el día 23/10/2012 fecha para la realización de la audiencia de juicio los días 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2012, la que se tuvo que fijar en horas de la tarde por no tener disposición calendaria en horas de la mañana antes de la fecha de prescripción de la causa. Es decir que este Tribunal dispuso todas y cada una de las medidas necesarias para que el debate se pudiera llevar a cabo sin contratiempos y proveyendo toda la prueba ofrecida, conforme surge de las 120 hojas que dan cuenta de todo lo actuado para realizar dichas audiencias (fs. 812/927).
El día 6/11/2012 la defensa de Sobisch informó que su asistido, se encontraba internado en la Prov. de Entre Ríos. Es así que este Tribunal solicitó a los médicos forenses de aquella localidad que informaran si ello era cierto y si podía afrontar el juicio en los días fijados, informando aquellos que tenía una afección cardíaca y que “no sería recomendable afrontar un juicio oral y público al menos hasta el alta médica sanatorial y el alta por parte de los médicos tratantes” (sic).
Por último, debo decir que este Tribunal resolvió todas y cada una de las peticiones de las partes, dentro de los plazos legales.

4. La prescripción es un instituto jurídico que regula la pérdida del interés estatal en la persecución penal por el transcurso del tiempo. Tiene su fundamento en principios de orden público, de interés general y de política criminal. Su aplicación depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y de transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal de la persona imputada del delito. En algunos países este instituto está regulado de distinta manera para los funcionarios públicos, duplicando el plazo de prescripción, sobre todo cuando se afectó el patrimonio del Estado. En nuestro país, está legislado para todos por igual, salvo en lo que respecta a la suspensión de la prescripción durante el plazo que el funcionario se encuentra desempeñando un cargo público (art. 67 párrafo segundo del  CP).
La parte querellante por su parte, solicita que el Tribunal considere como supuesto de acto suspensivo del término de la prescripción la conducta del acusado, ya que entiende que fingió un impedimento de salud cuando en realidad no se presentó al juicio.
Aun en tal caso, en nuestra legislación -al igual que sucede en otras-, la no presentación del imputado a las audiencias fijadas y, ni siquiera su fuga, son causales de interrupción o de suspensión de la prescripción. Cualquier reforma que se quiera introducir al respecto, compete al Congreso de la Nación.
Es verdad que a los jueces nos corresponde interpretar la ley, pero dicha interpretación debe efectuarse de  manera tal que no se oponga abiertamente a  lo dispuesto por la Constitución Nacional y por las leyes, y, en todo caso, otorgando más derechos a los imputados y no restringiéndolos. En tal sentido, el Código Procesal Penal establece que Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente” y que “En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado(arts. 3 y 4 CPPC).
Así también lo ha entendido la CSJN en la causa “Acosta, Alejandro Esteban”, 23/4/2008, cuando dijo que la interpretación debe cuidar que “la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484) y “... con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal”.

5. En este contexto, no pudiendo el suscripto crear nuevas categorías (o actos) de interrupción o suspensión de la acción penal, corresponde tomar como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la citación a juicio, conforme lo previsto por el art. 67 inc. d) del CP, la que fue efectuada por este Tribunal el día 18/11/2010. Es decir, que a la fecha han transcurrido más de dos años sin que exista acto  alguno que  interrumpa o suspenda la acción penal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del CP, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción y disponer el sobreseimiento de JORGE OMAR SOBISCH (art. 301 inc. 1º del CPPC).

Por todo lo expuesto y de conformidad con las normas citadas;
RESUELVO: I.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de abuso de autoridad (art. 248 del CP) por prescripción y, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DE JORGE OMAR SOBISCH, de demás datos personales obrantes en la causa, en orden al hecho de fecha 30/3/2006, por el que fuera traído a juicio (ex – causa Nº 21.950/9 del Juzgado de Instrucción Nº 6).
Regístrese, notifíquese, practíquense las comunicaciones de estilo y, firme que sea, archívese.
                            


ALEJANDRO CABRAL
                                       Juez Correccional

Registro de Sentencia Nº     /12. CONSTE.-




En            notifiqué al Señor Agente Fiscal y firmó. DOY FE.-




En             se libró cedula a la parte querellante, a la señora defensora y al imputado. Conste.-