lunes, 23 de julio de 2012

LA CÁMARA CRIMINAL I ORDENA TRASLADAR A POBLETE A UNA PRISIÓN FEDERAL

Neuquen, 22 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTOS:
El expediente caratulado “POBLETE, José Darío s/ Incidente de Ejecución de la Pena” (IEP. 24/10), del registro de esta Cámara en lo Criminal Primera,

Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver el recurso de habeas corpus interpuesto in voce por el defensor del condenado José Darío Poblete ante el juez de instrucción de la ciudad de Zapala, respecto del cual el magistrado actuante se declaró incompetente.
Que asimismo corresponde resolver el pedido formulado por la querella en relación con el traslado del condenado Poblete a una unidad de detención federal, en atención a que en las unidades de detención provinciales, a su entender, no puede garantizarse el efectivo cumplimiento de la condena impuesta.
II. Que respecto del recurso de habeas corpus, el día 15 de junio pasado el Dr. Ladislao Simón, defensor de confianza del condenado José Darío Poblete, se presentó ante el juzgado de instrucción de la ciudad de Zapala, en donde se le recibió declaración conforme la cual manifestó que interponía en ese acto un recurso de habeas corpus in voce en favor de su asistido, con el fin de que se dejara sin efecto la orden
de traslado del condenado Poblete a la Unidad de Detención N° 11 de la ciudad de Neuquén, y que fuera dispuesta por esta Cámara Criminal I.
Fundó su petición en que, a su criterio, dicha orden implicaba un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido, acompañando un certificado firmado por la licenciada Silvana M. Pérez, psicóloga que lo trata, el que hace referencia a que su paciente debe cumplir un esquema farmacológico, compatible con F 32.2 según DSM-IV-TR, siendo imprescindible para la protección de su integridad psíquica, así como también la contención de su familia y amigos.
El juez de instrucción luego de requerir informes a la unidad de detención N° 31 dispuso declararse incompetente para el trámite de la acción de habeas corpus, remitiendo las actuaciones a ésta Cámara Criminal con el fin de que continúe con su trámite.
En definitiva se pretende que la misma Cámara Criminal que ordenó el traslado del condenado Poblete resuelva si dicha orden constituye o no un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención.
Hemos de poner de resalto que el recurso de habeas corpus constituye un remedio legal extremo previsto para situaciones en las que una persona pudiera ser privada de su libertad ilegítimamente, o cuando las condiciones de detención de una personal legalmente detenida pudieran agravarse en forma también ilegítima.
En el caso de autos la orden de traslado fue dispuesta por el juez de ejecución de la causa -esta Cámara Criminal I-, y en razón de que el condenado Poblete fue visto y fotografiado caminando libremente por las calles de la ciudad de Zapala, sin custodia policial, sin cumplirse con los mínimos recaudos de seguridad exigidos, y sin que hubiera sido autorizado por órgano judicial alguno. En definitiva, su traslado se ordenó en razón de haberse detectado un gravísimo incumplimiento en las condiciones de su detención, teniendo especialmente en cuenta que se trata de una persona condenada a una pena de prisión perpetua y con sentencia firme.
Bajo estas circunstancias la orden de traslado dispuesta no constituye desde ningún punto de vista un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, sino el legal ejercicio de las prerrogativas propias del órgano jurisdiccional de control de la ejecución de la pena impuesta.
En todo caso el encierro en la Unidad de Detención Nº 11 tiene por finalidad poner punto final a una situación de evidentemente irregularidad, como fue que personal policial autorizara la salida de un condenado a prisión perpetua sin conocimiento del juez de ejecución, y sin disponer de las medidas de seguridad que un caso como éste requiere, sin importar si el condenado fue o no anteriormente policía de la provincia del Neuquén.
Imponer un límite a las irregulares decisiones de las autoridades policiales a cargo de la Unidad de Detención Nº 31, que permitieron las salidas de Poblete, no puede ser racionalmente interpretado como un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención, ya que lo contrario importaría postular o reivindicar un tratamiento especial y privilegiado en su favor, en comparación con el que se le brinda a cualquier otro condenado, máxime si tenemos en cuenta la gravísima pena que Poblete debe cumplir.
En todo caso este condenado se encontraba gozando de un régimen de semilibertad que no encuentra justificativo legal alguno, en primer lugar porque la ley 24.660 no prevé salidas como las que gozaba Poblete y, en segundo lugar, porque la autorización fue dispuesta por personal policial, tal como fuera expresamente reconocido por el Subcomisario Mieres en el informe remitido a esta Cámara Criminal y ratificado con el informe remitido por el Comisario Painefilu, ello a pesar de no tener el personal policial autoridad para disponer salidas de ningún tipo a personas condenadas.
En cuanto a la dolencia psíquica que padecería el condenado, su tratamiento y contención podrá continuar en el nuevo lugar de alojamiento, en función de lo cual se dispone que sea revisado con la urgencia del caso por el equipo médico forense del Poder Judicial (médico, psicólogo y psiquiatra), ello con el fin de que se expidan sobre el tratamiento que debería recibir.
En conclusión el traslado de Poblete a la Unidad de Detención N° 11 no constituye un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de su detención. En todo caso implica poner fin a una situación de hecho absolutamente irregular, conforme la cual se benefició de por lo menos una salida sin custodia de la Unidad de Detención Nº 31.
Por otra parte, la disconformidad que pudieran legítimamente expresar el condenado Poblete o su defensor técnico respecto del traslado dispuesto por esta Cámara Criminal, debe ser canalizada conforme las herramientas procesales que el código de rito les reconoce, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que pudieran corresponder, y no por medio de una vía excepcional como lo es el hábeas corpus, y mucho menos en contra de una decisión judicial dictada por un órgano competente.
En función de todo ello corresponde rechazar in límine el recurso de habeas corpus intentado por resultar manifiestamente improcedente, con costas.

III. Que respecto del pedido de traslado del condenado Poblete a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal, consideramos que dicha solicitud debe prosperar porque así lo dispone expresamente el artículo 18 del Código Penal, en atención a que la provincia del Neuquén no cuenta con ninguna unidad de detención de máxima seguridad, y teniendo especialmente en cuenta la pena de prisión perpetua impuesta al condenado y que el caso bajo análisis así lo requiere, ello como una forma de garantizar el fiel cumplimiento de la pena impuesta.
Por estas razones corresponde ordenar el traslado de José Darío Poblete a la Prisión Federal del Sur (U 9), haciéndole saber al Jefe de dicha Unidad que bajo ninguna circunstancia podrá disponerse el traslado del condenado a otra Unidad de Detención provincial o federal fuera de la provincia del Neuquén, sin la previa autorización por escrito de esta Cámara Criminal I.
Por todo ello la Cámara Criminal I por unanimidad,

R E S U E L V E:
1. RECHAZAR in límine el recurso de habeas corpus presentado en favor del condenado José Darío Poblete por resultar manifiestamente improcedente, con costas.
2. ORDENAR el traslado del condenado José Darío Poblete a la Prisión Federal del Sur (U 9), debiendo ser alojado a exclusiva disposición de ésta Cámara Criminal I, haciéndole saber al jefe de dicha Unidad que no podrá disponer el traslado del interno a ninguna otra Unidad de Detención provincial o federal fuera de la provincia del Neuquén sin previa autorización escrita de este Tribunal.
3. LIBRAR oficio al gabinete médico forense del Poder Judicial a fin de que en forma inmediata se proceda a realizar un informe médico integral (físico y psíquico) del condenado Poblete.
4. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase en el día de la fecha.


Firmado: Repetto, Rodríguez Gómez, Dedominichi.
Ante mi, Elena Figueroa Napal.